Ley 20.321
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LEY ORGANICA PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES
Disposiciones
Buenos Aires, 27 de abril de 1.973.
B.O.: 10/5/1.973.
Al Excelentísimo Señor
Presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter a consideración de V. E. el
proyecto de Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales,
que constituirá el instrumento idóneo para desarrollar
y consolidar a las entidades mutuales argentinas.
El Instituto Nacional de Acción Mutual, dependiente de
este Ministerio en cumplimiento de las funciones que le asigna
la Ley 19.331, evaluó la significación social de
la estructura mutualista y las posibilidades que ofrece como medio
idóneo y eficaz para impulsar el desarrollo social del
país. Pudo establecer así los beneficios y la oportunidad
de legislar una adecuada y actualizada política capaz de
proyectar a la organización mutualista como factor de acción
comunitaria con eficiencia operativa, y así resolver al
menor costo social muchos problemas fundamentales que interesan
al Estado.
La ley que se ha proyectado actualiza las disposiciones en vigencia
y, a la vez, incorpora experiencias positivas y observaciones
válidas que tienen como fuente las diversas manifestaciones
del quehacer mutual nacional, a través de Congresos, Jornadas
y otros eventos.
Como punto especial de interés merece destacarse que estas
entidades, por la sola inscripción en el Registro Nacional
de Mutualidades, adquieren el carácter de personas jurídicas,
pudiendo, por lo tanto, adquirir derechos y contraer obligaciones,
como sujeto de Derecho.
Se establece, también, un nuevo régimen de fiscalización
de las entidades por parte del Instituto Nacional de Acción
Mutual, que está destinado a impedir el falseamiento del
concepto mutual que debe ser celosamente preservado por el Estado.
La acción de fomento se expresa en la nueva ley por medio
de los siguientes tópicos: asistencia técnica exenciones
impositivas y política crediticia.
La asistencia técnica se concreta a través de toda
la actividad orientadora y fiscalizadora del Estado, que se inicia
desde el acto de constitución de la mutual y continúa
durante toda su trayectoria.
Las disposiciones de exención impositiva, en el aspecto
de fomento por vía de liberación de gravámenes,
surge de la misma necesidad de desarrollo de las mutuales, ya
que si e1 Estado tiene el propósito de fomentarlas no es
prudente que las grave con cargas impositivas de cualquier naturaleza.
La exención impositiva se traduce en el menor costo social
de los servicios realizados por las comunidades organizadas bajo
la forma de mutual.
En cuanto a la política crediticia, ella surge también
como una necesidad imperiosa frente a la urgencia que tienen las
mutuales de modernizar sus sedes, instalaciones y equipos, tendientes
a brindar a los asociados mejores prestaciones al menor costo.
La fuente principal de los recursos para el otorgamiento de los
préstamos proviene del aporte de los propios mutualistas,
que deben efectuarlos en las condiciones prescriptas por el artículo
9° del proyecto. Si bien ésta no es una nueva disposición,
pues la ley vigente tiene previsto un mecanismo similar, en cambio
el proyecto actualiza los índices y fija la periodicidad
del aporte.
Estimo conveniente precisar a V. E. que el proyecto de ley que
se acompaña representa un resumen ajustado a los principios
básicos que caracterizan a la asociación mutual;
agrupando orgánicamente el conjunto de normas necesarias
para que estas entidades puedan desarrollar su sometido de integración
comunitaria y lograr la cohesión social de grupos de personas
animadas a dar solución a sus necesidades primariasen los
campos de la salud, el crédito, vivienda, previsión,
recreación y la cultura.
La legislación vigente ha sido superada por el tiempo,
por lo que se impone un nuevo ordenamiento de la materia y éste
es, precisamente, el objeto del dispositivo legal que se ha elaborado.
Esta nueva legislación está destinada a orientar,
asistir, apoyar y promover ese vasto movimiento mutual argentino,
que ha elegido esta figura jurídica como herramienta para
su progreso social y cultural.
Por último corresponde advertir que el proyecto responde
a las Políticas Nacionales números 45, 46, 49 y
59 establecidas por el Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes
en Jefe.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Oscar R. Puiggrós.- Gervasio R. Colombres.
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LEY N° 20.321.
Bs. As., 27/4/73.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5°
del estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°-Las asociaciones mutuales se regirán
en todo el territorio de la Nación por las disposiciones
de la presente Ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional
de Acción Mutual.
ARTICULO 2°-Son asociaciones mutuales las constituidas
libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad,
con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos
eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual,
mediante una contribución periódica.
ARTICULO 3°-Las asociaciones mutuales deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento
de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción
Mutual. La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación
el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el
Código Civil establece para las personas jurídicas,
pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que
dicha inscripción fuera denegada.
ARTICULO 4°-Son prestaciones mutuales aquellas que,
mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier
otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción
de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica,
farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos,
seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción
cultural, educativa, deportiva y turística, prestación
de servicios fúnebres, como así también cualquiera
otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual.
Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que
estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
ARTICULO 5-A los fines establecidos en el artículo
anterior, las mutualidades podrán celebrar convenios entre
sí y con otras entidades que tengan fines solidarios.
ARTICULO 6°-El Estatuto social será redactado
en idioma nacional y deberá contener:
a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él
alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos,
Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar;
b) Domicilio, fines y objetivos sociales;
c) Los recursos con que contará para el desenvolvimiento
de sus actividades;
d) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones;
e) La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales;
f) La composición de los Organos Directivos y de Fiscalización,
sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y forma
de elección.
g) Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades
de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias;
h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán
exceder de un año.
ARTICULO 7°-El estatuto social determinará
las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a
la asociación, relacionadas con su profesión, oficio,
empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no
afecten los principios básicos del mutualismo, quedando
prohibida la introducción de cláusulas que restringen
la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque
a éstos en condiciones de inferioridad con relación
a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias
de credos, razas o ideologías.
ARTICULO 8°-Las categorías de socios serán
establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:
a) Activos: Serán las personas de existencia visible, mayores
de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los
estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán
derecho a elegir e integrar los Organos Directivos.
b) Adherentes: Serán las personas de existencia visible,
mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos
por los estatutos sociales para esta categoría y las personas
jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Organos Directivos.
c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras,
hijos menores de 21 años y hermanas solteras del socio
activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la
forma que determine el estatuto, sin derecho a participar en las
Asambleas ni a elegir ni ser elegidos.
ARTICULO 9°-Los socios de las entidades mutuales,
cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con
destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1 % de
la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a veinte
centavos de austral (A 0.20) (*) por asociado y por mes. Las entidades
mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar
los fondos dentro del mes siguiente de su percepción.
ARTICULO 10.-Los socios podrán ser sancionados en
la forma que determine el estatuto social, pero las causales de
exclusión o de expulsión no podrán ser otras
que las siguientes:
Son causas de exclusión:
a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos
o reglamentos;
b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera
un plazo mayor. El Organo Directivo deberá notificar obligatoriamente
mediante forma fehaciente, la morosidad a los socios afectados,
con diez días de anticipación a la fecha en que
serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al
pago para que en dicho término pueda ponerse al día;
c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros.
Son causas de expulsión:
a) Hacer voluntariamente daño a la asociación u
observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses
sociales.
b) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.
ARTICULO 11.-Los socios sancionados o afectados en sus
derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera
Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso
respectivo dentro de los treinta días de notificados de
la medida, ante el Organo Directivo.
ARTICULO 12.-Las asociaciones mutualistas se administrarán
por un Organo Directivo compuesto por cinco o más miembros,
y por un Organo de Fiscalización formado por tres o más
miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los
estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones,
elección o designación.
ARTICULO 13.-A los candidatos a los Organos Directivos
o de Fiscalización no podrá exigírseles una
antigüedad como socios mayor de dos años. Además
no podrán ser electos quienes se encuentran:
a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados.
b) Condenados por delitos dolosos.
c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual
o por el Banco Central de la República Argentina mientras
dure su inhabilitación.
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas
en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato,
cualquiera de los miembros de los Organos Sociales, será
separado de inmediato de su cargo.
ARTICULO 14.-El término de cada mandato no podrá
exceder de cuatro años. El asociado que se desempeña
en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría
de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado
y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria
convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados
asistentes de la misma.
ARTICULO 15.-Los miembros de los Organos Directivos, así
como de los Organos de Fiscalización serán solidariamente
responsables del manejo e inversión de los fondos sociales
y de la gestión administrativa durante el término
de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera
constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique
los intereses de la asociación. Serán personalmente
responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación,
por cualquier infracción a la presente Ley o a las resoluciones
dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.
ARTICULO 16.-Los deberes y atribuciones del Organo Directivo,
sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos, serán
los siguientes:
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer
cumplir el estatuto y los reglamentos;
b) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la
dirección, administración y representación
de la Sociedad, quedando facultado a este respecto para resolver
por sí los casos no previstos en el estatuto, interpretándolo
si fuera necesario, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más
próxima que se celebre;
c) Convocar a Asambleas;
d) Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión
de socios;
e) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar
las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar
todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de
los fines sociales;
f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Organo de Fiscalización correspondiente al ejercicio fenecido;
g) Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones
y dictar sus reglamentaciones que deberán ser aprobados
por la Asamblea;
h) Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa,
los estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto Nacional
de Acción Mutual.
ARTICULO 17.-Los deberes y atribuciones del Organo de Fiscalización,
sin perjuicio de otros que les confieran los estatutos serán
los siguientes:
a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos
el estado de las disponibilidades en caja y bancos;
b) Examinar los libros y documentos de la asociación, como
asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos
no mayores de tres meses;
c) Asistir a las reuniones del Organo Directivo y firmar las actas
respectivas;
d) Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta
de Gastos y Recursos presentados por el Organo Directivo;
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Organo
Directivo;
f) Solicitar al Organo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria
cuando lo juzgue conveniente, elevando los antecedentes al Instituto
Nacional de Acción Mutual cuando dicho Organo se negare
a acceder a ello;
g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos
y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos y obligaciones
de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios
sociales.
El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus
funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración
social.
ARTICULO 18.-El llamado a Asamblea se efectuará
mediante la publicación de la convocatoria y orden del
día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos
de mayor circulación en la zona, con treinta días
de anticipación.
ARTICULO 19.-Las asociaciones mutuales están obligadas
a presentar al Instituto Nacional de Acción Mutual y poner
a disposición de los socios, en la secretaría de
la entidad, con diez días hábiles de anticipación
a la fecha de la Asamblea, la convocatoria, orden del día
y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma;
en caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán agregarse
a los documentos mencionados la Memoria del ejercicio, Inventario,
Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo
de Fiscalización.
ARTICULO 20.-Se formará un padrón de los
asociados en condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones,
el que deberá estar en la Mutual a disposición de
los asociados, con una anticipación de treinta días
a la fecha de las mismas.
ARTICULO 21.-Los asociados participarán personalmente
y con un sólo voto en las Asambleas, no siendo admisible
el voto por poder. Los miembros del Organo Directivo y del Organo
de Fiscalización no tendrán voto en los asuntos
relacionados con su gestión. El quórum para cualquier
tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los
asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este
número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar
válidamente, 30 minutos después, con los socios
presentes, cuyo número no podrá ser menor que el
de los miembros del Organo Directivo y Organo de Fiscalización.
ARTICULO 22.-Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán
por la mayoría de la mitad más uno de los socios
presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados
en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije
una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados,
sea cual fuere el número de presentes, podrá considerar
asuntos no incluidos en la convocatoria.
ARTICULO 23.-La elección y la renovación
de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea
en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única
que se proclamará directamente en el acto eleccionario.
Las listas de candidatos serán oficializadas por el Organo
Directivo con quince días hábiles de anticipación
al acto eleccionario, teniendo en cuenta:
a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas
por el estatuto.
b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén
apoyadas con la firma de no menos del 1% de los socios con derecho
a voto.
Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes
del acto eleccionario, quien decidirá sobre el particular.
ARTICULO 24.-Las Asambleas Ordinarias se realizarán
una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores
a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá:
a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos
y Recursos, así como la Memoria presentada por el Organo
Directivo y el Informe del Organo de Fiscalización.
b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos
que reemplacen a los que finalizan su mandato.
c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros
de los órganos Directivo y de Fiscalización.
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
ARTICULO 25.- Las Asambleas Extraordinarias serán
convocadas siempre que el Organo Directivo lo juzgue conveniente
o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10%
de los asociados con derecho a voto. En este último caso
los Organos Directivos no podrán demorar su resolución
más de treinta días desde la fecha de presentación.
Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase
infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual
podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen
la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles
de notificados, y si así no se cumpliera, intervendrá
la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria
respectiva.
ARTICULO 26.-Las Asambleas de las asociaciones mutualistas
que tengan filiales, seccionales o delegaciones, podrán
cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo
siguiente: la central y cada un de las filiales, seccionales o
delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los
delegados en Asamblea, considerarán los puntos de la convocatoria,
contando con un número de votos igual al 1% de los asociados
que representan con derecho a voto, computándose por ciento
toda fracción mayor de cincuenta. En estos casos los estatutos
podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos
años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios
el Balance y la Memoria del ejercicio.
ARTICULO 27.-El patrimonio de las asociaciones mutuales
estará constituido:
a) Por las cuotas y demás aportes sociales.
b) Por los bienes adquiridos y sus frutos.
c) Por las contribuciones, legados y subsidios.
d) Por todo otro recurso lícito.
ARTICULO 28.-Los fondos sociales se depositarán
en entidades bancarias a la orden de la asociación y en
cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo Directivo.
ARTICULO 29.-Las asociaciones mutualistas constituidas
de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas
en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital
Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución
de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda
entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que
tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan
rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social
para ser invertidas en la atención de los fines sociales
determinados en los respectivos estatutos de cada asociación.
Asimismo quedan exentos del Impuesto a los Réditos los
intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones
mutualistas por sus asociados.
Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación
de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando
los mismo sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados
a la prestación de sus servicios sociales.
El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales
la adhesión de las exenciones determinadas en el presente
artículo.
ARTICULO 30.-Las asociaciones mutuales podrán fusionarse
entre sí. Para ello se requerirá:
a) Haber sido aprobada previamente la fusión en Asamblea
de socios.
b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual.
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
ARTICULO 31.-Las asociaciones mutualistas podrán
constituir Federaciones y Confederaciones.
ARTICULO 32.-Las Federaciones y Confederaciones previstas
en el artículo anterior, para funcionar como tales, deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de
todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones
emergentes de esta Ley y que sean compatibles con su condición.
ARTICULO 33.-Son derechos y obligaciones de las entidades
previstas en el artículo 31 los siguientes:
a) Defender y representar ante las autoridades públicas
y personas privadas los intereses mutuales de las entidades que
se hallan en su jurisdicción;
b) Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando
la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa
o indirectamente los intereses mutuales;
c) Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios
generales;
d) Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento
de la legislación, colaborando con el Estado como organismo
técnico.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 34.-Queda terminantemente prohibido el uso de
las expresiones "Socorros Mutuos", "Mutualidad",
"Protección Recíproca", "Previsión
Social" o cualquier otro aditamento similar en el nombre
de las sociedades o empresas que no estén constituidas
de acuerdo con las disposiciones de la presente.
La violación de esta prohibición será penada
con las multas previstas en el artículo siguiente y la
clausura de sus instalaciones.
ARTICULO 35.-Las infracciones a cualquiera de las disposiciones
de la presente Ley o a las normas y resoluciones complementarias,
son pasibles en forma aislada o conjunta de:
a) Multas de cincuenta ($ 50) a cinco mil pesos ($5.000);
b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse
en los órganos establecidos por los estatutos, a las personas
responsables de las infracciones;
c) Intervención a la entidad;
d) Retiro de la autorización para funcionar como Mutual
y liquidación de la asociación infractora;
El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será
el establecido para las ejecuciones fiscales en el Libro III,
Título III, Capítulo II, Sección 4a. del
Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación
y el que establece la Ley 18.695, en cuanto sean de aplicación.
ARTICULO 36.-Las sanciones a que se refiere el artículo
anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las
asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto
Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio de la
República. El retiro de la autorización para funcionar
como mutual lleva implícita la liquidación de la
entidad de que se trate. De tales decisiones podrá recurrirse
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
de la Capital Federal.
ARTICULO 37.-Las asociaciones mutualistas no podrán
ser concursadas civilmente.
En caso de solicitarse su concurso civil, los jueces deberán
dar intervención al Instituto Nacional de Acción
Mutual para que resuelva, si así correspondiere, la intervención
y/o liquidación social. En consecuencia, no será
de aplicación a las entidades mutuales las disposiciones
de la Ley de Concursos N° 19.551.
ARTICULO 38.-Las asociaciones mutuales, Federaciones y
Confederaciones que actualmente funcionan en el orden Nacional
o Provincial están obligadas dentro de los seis meses de
promulgada esta Ley a someterse al régimen de la presente;
en caso contrario, se procederá sin más trámite
a lo determinado en el artículo 36.
ARTICULO 39.-Sustitúyese el inciso d) del artículo
7° de la Ley 19.331 por el siguiente:
"Inc. d): Las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción
Mutual de conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden
por el artículo 9° de la Ley".
ARTICULO 40.-Derógase el Decreto - Ley 24.499/45
ratificado por la Ley 12.921 y toda otra disposición que
se oponga a la misma.
ARTICULO 41.-Las disposiciones de la presente no afectarán
la plena vigencia de la ley 18.610 en los casos a que esta última
se refiere.
ARTICULO 42.-Comuníquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
LANUSSE - Colombres - Puiggrós.
(*): El importe y
moneda detallados han sido modificados por la siguiente normativa:
Resolución
INAM Nº 636 / 1991
De acuerdo a la normativa vigente, el
importe mínimo actual es de $ 0.03
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