Artículo 4°.-Para el mejor cumplimiento de las finalidades
establecidas en la presente ley, la Secretaria de Acción Cooperativa podrá gestionar y
recibir préstamos con cargo a los ingresos del Fondo de las instituciones crediticias del
sistema bancario oficial.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar dentro
del plazo de noventa (90) días de la promulgación de esta ley, las normas
presupuestarias a que deberá ajustarse la Secretaria de Acción Cooperativa en la
administración y aplicación de los recursos del Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa de acuerdo con el principio de unidad de caja del presupuesto nacional. Dicha
Secretaría deberá someter anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo los planes y
programas a desarrollar que deberán financiarse con los recursos del mencionado Fondo.
TITULO II
Contribución especial sobre el capital de las Cooperativas
Base de la contribudón especiaL Vigencia. Sujetos
Artículo 6°.-Establécese con carácter transitorio una
contribución especial que se aplicará en todo el territorio de la Nación, sobre los
capitales de las cooperativas inscriptas en el registro pertinente de la Secretaría de
Estado de Acción Cooperativa de la Nación, determinados de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley, al cierre de cada ejercicio económico y durante cinco (5) períodos
anuales. La reglamentación fijará el procedimiento a seguir en los casos en que no se
efectúen balances anuales.
TITULO III
Liquidación. Base imponible
Artículo7°.- El capital cooperativo surgirá de la diferencia
entre el activo y pasivo al fin de cada período anual, de acuerdo con las
normas de valuación y determinación que se establecen en la presente ley.
Valuación del activo
Artículo8°. Los bienes del activo cooperativo deberán valuarse de acuerdo con
las siguientes normas:
a)Bienes muebles amortizables:
1.Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio -excluidas en su caso diferencias de cambio se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición o de
ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva
para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
2.Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o
construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17
referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que
corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Dicho costo de
elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando mediante dicho
índice cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de
finalización de la elaboración, fabricación o construcción.
3.Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una
de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 17 referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del
período fiscal que se liquida.
En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes se detraerá
del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar
los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las
disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida
transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización
de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el
cual se liquida el gravamen.
b).Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique
la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la
fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Los edificios y construcciones serán
excluidos del activo en virtud de la exención provista en la Ley N0 11.380.
Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades forestales,
frutícolas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la
reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los
párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que
correspondiere practicar.
El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las
disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible, en la parte
proporcional al valor de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los
efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se
tomará, asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el costo de
adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
No obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre
fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la dirección, que el
valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez por ciento (10%) al valor
determinado de acuerdo con las normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que
este último valor se reduzca en la proporción correspondiente.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva
del usufructo, el cedente deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el
valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso;
c).Los bienes de cambio: de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias;
d).Los depósitos y creditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de
acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación
Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que
se hubieran devengado a dicha fecha.
Los creditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones
respectivas del impuesto a las ganancias;
e).Los depósitos y cred itos en moneda nacional y las existencias de la misma: por su
valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses
y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran
devengado a la fecha de cierre del ejercicio.
La inclusión dispuesta precedentemente procedrá también respecto del importe total
de los intereses presuntos que hubieran debido computarse como renta gravada de acuerdo
con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos deberán ser
depurados según se indica en el inciso precedente;
f) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás
títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera- que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, o último
valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de
inversión.
Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de
corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que
se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio, excepto en el caso de acciones
que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se determinará para cada
acción, de acuerdo con el capital de la sociedad emisora, a la fecha del último
ejercicio cerrado en el periodo fiscal al que corresponda la liquidación, determinado
conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de
conformidad con lo que disponga el reglamento, Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal
de la sociedad emisora de las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, al
valor así obtenido se le aplicará el índice de actualización mencionado en el articulo
17 referido al mes de cierre de ejercicio de la primera de acuerdo con lo que indique la
tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre de ejercicio
segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de
capital que hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha
de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin
actualización. Las acciones de las cooperativas serán computadas por su valor nominal.
g)Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, excluidas las acciones
a que se refiere el inciso anterior: por el importe que se establezca para las respectivas
participaciones de acuerdo con el capital de la sociedad de la que se participe, a la
fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la
liquidación determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo a
los bienes exentos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de
la determinación del capital imponible, deberán considerarse como activo gravado o
pasivo computable los saldos deudores o acreedores, respectivamente, de las cuentas
particulares de los socios a la citada fecha.
Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá sumar o
restar, respectivamente, el saldo ácreedor o deudor de su cuenta particular a la fecha de
cierre de su ejercicio, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de
utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la
fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior.
Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo capital se fuera
participe no fuere coincidente con la del contribuyente, el valor de la respectiva
participación, determinado de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser
actualizado mediante la aplicación del indice previsto en el articulo 17 referido al mes
de cierre del ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada
por la dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio del segundo. La
reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que
se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad originada de la
participación y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes
correspondientes sin actualización; En todos los casos en que de acuerdo con lo previsto,
deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los
socios con el fin de sumarIos o restarlos al valor de las respectivas participaciones en
los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de
operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. Estos
últimos saldos serán considerados como créditos o deudas, según corresponda;
h)Los bienes inmateriales (llaves, marcas patentes, derechos de concesión y otros
activos similares):
por los costos de adquisición u obtención o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio, a los que se aplicará el indice de actualización mencionado en el artículo
17, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio que
modifique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre
del período fiscal que se liquida.
De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se
detraerá el
importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que
correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias
correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta el ejercicio inclusive por
el cual se liquida el gravamen;
i) Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de
ingreso al patrimonio, actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo
17 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del
período fiscal que se liquida.
Exenciones
Artículo 9°.-Estarán exentos de la contribución especial:
a) Los bienes situados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la Ley 19.640;
b) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al
impuesto sobre los capitales y las cuotas partes de fondos de inversión;
c) Las cuotas sociales de cooperativas
Bienes computables y no computables
Artículo 10.- Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas del
artículo anterior, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de
la liquidación de la contribución especial. No serán computables:
- Los bienes situados con carácter permanente en el exterior;
- Los bienes exentos.
Bienes situados en el exterior con carácter permanente
Artículo 11.- Se entenderán como bienes situados con carácter permanente en el
exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;
e) Los bienes muebles ylos semovientes situados fuera del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país se presumirá que se encuentran con
carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí por un lapso de seis
(6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;
f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o
participaciones sociales otros títulos valores representativos del capital social de
entidades constituidas o ubicadas en el exterior;
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos
hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se entenderá como radicado con
carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas
durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejerckio. A
tales efectos se entenderá por saldo mínimo a la suma de saldos acreedores de todas las
cuentas antes señaladas en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliarias en el exterior;
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los
garantizados sobre bienes situados en el país.
Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a titulo oneroso
de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de
actividades desarrolladas en el país se entenderá que se encuentran con carácter
permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí mas de seis (6) meses computados
desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Pasivo Computable
Artículo 12.- El pasivo cooperativo estará integrado por:
a) Las deudas y las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas
no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. El importe de las deudas en moneda
extranjera deberá convertirse teniendo en cuenta el último valor de cotización tipo
vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio.
Todas las deudas incluirán el importe de los intereses y actualizaciones devengados
hasta la fecha indicada en el párrafo precedente;
b) Las reservas tecnicas de las cooperativas de seguros, de capitalización y
similares, y los fondos de beneficios de los asegurados de vida;
c) Los importes
correspondientes a beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios
futuros.
Capital. Pmrrateo del Pasivo
Artículo 13.- El pasivo, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior se deducirá del activo del siguiente modo:
a)Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la
liquidación de la contribución especial, el pasivo se deducirá íntegramente del valor
de los mismos, considerándose capital a la diferencia resultante.
b)Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los
efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo deberá prorratearse en
función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la
diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo
atribuible a los mismos.
Rubros no considerados como activo o pasivo
Artículo 14.- A los efectos de la liquidación de la presente contribución
especial no se considerará como activo los saldos de cuotas suscriptas pendientes de
integración de los asociados.
No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos
por la Ley de Transferencia de Tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las
previsiones de dicha ley.
Capital Imponible Deducciones
Artículo 15.- Para obtener el capital cooperativo imponible se
deducirán del capital los siguientes conceptos:
a)Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de
administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones;
b)Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a
disposición dentro de lós cinco (5) meses de cerrado el ejercicio social;
c)El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote
la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio
social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial
La contribución especial resultante de la liquidación formulada de acuerdo con las
normas precedentes no es deducible a efectos de la determinación del capital cooperativo
sujeto a la misma.
Alícuota
Artículo 16.- La contribución especial a
ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del uno con cincuenta por ciento
(1,50%) sobre el capital sujeto a la misma. No corresponderá el ingreso de la
contribución especial cuando su monto determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley
resulte igual o inferior a seiscientos australes (A 600).
Artículo 17.- A efectos de esta ley, los índices de
actualización deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General impositiva
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
La tabla a que se refieren los incisos a), b), g), h) e i) del
artículo 8° contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses
inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario desde el
1° de enero de 1975 y valores anuales pro medio para los demás períodos, y tomará como
base el índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizará mensualmente el
importe establecido en el artículo 16, aplicando el indice de actualización que mdifique
para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior referido al mes de diciembre de
1985.
Artículo 18.- La contribución especial de esta ley se regirá por
las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General
Impositiva.
La Dirección General Impositiva podrá exigir anticipos a cuenta de la
obligación de cada período, en las condiciones establecidas en el artículo 28 del texto
legal citado en el párrafo anterior.
Artículo 19.- Para los casos no previstos en esta ley y su
reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley del impuesto sobre
los capitales y su decreto reglamentario.
Artículo 20.- La exención prevista en el artículo 1°, inciso
c), para las cooperativas de socorro o seguros mutuos de la ley 12.209 no regirá a los
efectos de la contribución especial prevista en la presente ley.
Artículo 21.- Las exenciones totales o parciales referidas a
títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el
futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para la determinación de esta
contribución especial.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar para la
contribución especial establecida en la presente ley, los mismos beneficios concedidos a
empresas acogidas a regímenes de promoción sectoriales o regionales en relación a la
exención parcial o total del impuesto sobre los capitales, siempre que la cooperativa se
encuentre ubicada en la zona promocionada o realice las actividades que motivan la
concesión del beneficio.
La misma facultad tendrá el Poder Ejecutivo para otorgar exenciones
totales o parciales a las siguientes entidades:
a) Cooperativas de servicios públicos en la medida
en que los entes estatales que presten iguales servicios gocen de beneficios especiales
en el impuesto sobre los capitales.
b) Cooperativas de trabajo dedicadas a la educación e instmcción en cuanto la misma
sea impartida en forma gratuita.
Artículo 23.- El producido de la contribución especial establecida en el
Título II se distribuirá entre la Nación y las provincias adheridas al régimen de
Coparticipación Federal de impuestos en la forma y proporciones que el mismo establezca
para cada una de ellas.
Hasta tanto entre en vigencia el régimen mencionado en el párrafo precedente, el
monto recaudado se asignará de la siguiente forma:
- El cincuenta por ciento (50%) será atribuido a la Nación;
- El cincuenta por ciento (50%) se atribuirá a las pr~ vincias en forma directamente
proporcional a los importes que se le asignen a cada una de ellas en el régimen vigente
en cada año de distribución provisoria de impuestos recaudados por la Nación.
Artículo 24.- Invitase a las Provincia a dictar en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, las normas correspondientes para destinar los recursos, que por
aplicación de esta ley percibirán, a las mismas finalidades enunciadas en el artículo
l°.
Artículo 25.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos para los ejercicios
fiscales que cierren a partir de dicha fecha.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.